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ARTÍCULO TÉCNICO
Actualidad
Han seguido a la citada, en el ám-
bito del Tribunal Supremo, la STS
221/2016, de 16 de marzo, y la STS
516/2016, de 13 de junio. Se va ha-
ciendo camino jurisprudencial
Por si hubiera aún algún despistado
o rezagado en cuanto a la responsa-
bilidad penal de las personas jurídicas,
comentarles que el artículo 31 bis de
nuestro Código Penal nos dice:
“1. En los supuestos previstos en este
Código, las personas jurídicas serán
penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nom-
bre o por cuenta de las mismas, y
en su beneficio directo o indirecto,
por sus representantes legales o
por aquellos que, actuando indivi-
dualmente o como integrantes de
un órgano de la persona jurídica,
están autorizados para tomar de-
cisiones
en nombre de la perso-
na jurídica u ostentan facultades
de organización y control dentro
de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el
ejercicio de actividades sociales y
por cuenta y en beneficio direc-
to o indirecto de las mismas,
por
quienes, estando sometidos a la
autoridad de las personas físicas
mencionadas en el párrafo ante-
rior
, han podido realizar los he-
chos por haberse incumplido gra-
vemente por aquéllos los deberes
de supervisión, vigilancia y control
de su actividad atendidas las con-
cretas circunstancias del caso.”
Posibles penas
Creo realmente importante traer a
colación, al hilo de lo comentado, las
penas a las que pueden exponerse
sa por
sus ejecutivos y también por
los empleados
de la misma de mane-
ra individual.
La reciente Sentencia del Tribunal
Supremo 154/2016, de 29 de febre-
ro de 2016, condena por primera vez
en el ámbito penal a una entidad con
personalidad jurídica por no cumplir
con su obligación de establecer me-
didas de vigilancia y control para pre-
venir o evitar la comisión de delitos,
los denominados protocolos de pre-
vención penal, en virtud del Art. 31
bis. 1 a) y 2 del Código Penal, tras la
reforma efectuada por la Ley Orgáni-
ca 1/2015.
Esta sentencia debuta unos seis
años después de la aprobación de la
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
por la que se modificaba el Código
Penal, e introducía por primera vez
en nuestro ordenamiento jurídico la
responsabilidad penal de las personas
jurídicas mediante la introducción del
artículo 31 bis.
ficial que hizo cuestionar la utilidad
de los modelos de
compliance
en las
empresas. En un primer escarceo, la
Circular 1/2011 de la Fiscalía General
del Estado dio interpretación en su
momento a dicho régimen, “contri-
buyendo” de manera concluyente a
quitar del mapa los modelos de pre-
vención penal. Por ello, se hizo nece-
sario modificar nuevamente el Códi-
go Penal en el año 2015, mediante la
Ley Orgánica 1/2015, para abando-
nar estas interpretaciones que tan-
to nos separaban de los países de
nuestro entorno y de las recomen-
daciones emitidas por las platafor-
mas internacionales en cuanto a las
buenas prácticas. Ahora, la
Circular 1/2016de la Fiscalía se alía en esa lí-
nea y certifica la eficacia e indispen-
sabilidad, a efectos de eximir o ate-
nuar la responsabilidad, de los mo-
delos de
compliance
.
Eso sí, olvídense por tanto del “
so-
cietas delinquere non potes”,
otrora no
lejano axioma irrefutable. Ahora la
empresa es responsable penalmente.
Y tomen las empresas muy en serio, y
en consideración, por su responsabili-
dad el
in vigilando
y el
in eligendo
.
El objetivo es prevenir y detec-
tar cualquier violación legal, el ilíci-
to, que pudiera cometer la empre-
La
Circular 1/2016de la Fiscalía certifica la
eficacia e indispensabilidad, a efectos de eximir o
atenuar la responsabilidad, de los modelos de
compliance